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Contratos de colaboración empresaria
La ley 22.903 propone dos figuras nuevas que son la agrupación de colaboración (ACE) y las uniones transitorias de empresas (UTE) tienen carácter contractual a pesar de que se asemejan a una sociedad.

Las UTE poseen un objeto transitorio y fines de lucro, es un contrato por el cual varias empresas o sociedades acuerdan efectuar una obra o prestar un servicio en forma conjunta compartiendo perdidas y ganancias.

UTE: contrato formal por escrito, instrumento publico o privado, inscripto en el RPC. Los contratos se efectúan a través de un representante o apoderado pueden ser una persona física o jurídica.

Responsabilidad frente a terceros: la solidaridad no se presume sino que debe constar en contrato.

La quiebra de cualquiera de los participantes no producen la extinción de los contratos de la UTE.

Las ACE: agrupación que pueden ser estables o permanentes, no son sujeto de derecho finalidad mutualista sin fines de lucro, no pueden exceder mas de 10 años que pueden ser prorrogables, se forman con un nombre de fantasía con la palabra asociación.

Contrato realizado por escrito, instrumento público o privado, inscripto en el registro público de comercio. Dirección a cargo de una o mas personas físicas designadas.

ACE: responsabilidad: es ilimitada y solidaria a través de las obligaciones asumidas, si se asumen responsabilidades en nombre de algún participante y se hizo saber tal circunstancia la responsabilidad es solidaria exclusivamente entre el participe y el Fondo Común Operativo.

En caso de quiebra, incapacidad o muerte, la agrupación queda disuelta, salvo pacto en contrario o resolución unánime, el efecto de la disolución es la liquidación.

Las principales diferencias que existen en estos contratos es que las asociaciones de colaboración empresaria, tienen una mayor amplitud en el objeto, responsabilidad ilimitada y solidaria hacia terceros en las ACE y no solidaria en las UTE.

Adoptan resoluciones por simple mayoría en las ACE y por unanimidad en las UTE, carácter mutualista en las ACE y con fines de lucro en las UTE.

Joint Venture:

En el derecho Americano se denomina así a la asociación entre dos personas que deciden realizar un negocio conjuntamente en la cual se subordinan los intereses individuales en pro del funcionamiento de la empresa.

Un rasgo característico de este tipo de contrato es que las partes conservan su individualidad jurídica, resignando la toma de decisiones en forma autónoma.

Existen dos tipos de joint venture: los que se unen contractualmente y a los que se contribuye capital.

En las primeras no se necesita la formación de una tercera entidad legal, en el caso que existan riesgos en el curso de la ejecución del contrato sería necesario la creación de otra entidad, para compartir riesgos, intercambiar tecnología o adquirir un nombre societario que la haga conocida.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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